Es el fallo que se desprende de la web de Ascenso del interior.
Miralo por el Link: http://www.ascensodelinterior.com.ar/noticias/11519/las-sanciones—boletn-oficial-n-0115/

EXPEDIENTE Nº 2780/14
Club Atlético Roque Pérez S/ Apelación fallo de Liga.
Buenos Aires, 8 de enero de 2015.-
AUTOS:
Para resolver la presente causa llegada a esta instancia en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Roque
Pérez de la misma Ciudad contra el Fallo dictado por el Tribunal de
Penas de la Liga de Fútbol de Lobos.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1°) El apelante se agravia del fallo dictado el día 19 de
diciembre pasado, cuando rechazó una protesta efectuada por el
quejoso respecto del partido que disputó con su similar el Club EFIL;
basó su protesta en la indebida inclusión del jugador Ramiro Luz en dicho
partido habiendo estado inhabilitado al momento del encuentro.
El recurso fue interpuesto en legal tiempo habiéndose cumplido los
recaudos formales que establece la reglamentación. (Art. 40 del
R.T.P. y 71 del Reglamento del Consejo Federal.
En síntesis el apelante manifiesta: que se encuentra acreditado que
el jugador Luz se encontraba sancionado con la aplicación de una
fecha de suspensión por acumulación de amonestaciones.
Se agravia del razonamiento efectuado por el Tribunal a quo que
reconoció la supuesta acumulación de amonestaciones y sin
embrago soslayó la impuesta en un partido del día 01/06/14 pues
constató que entre la planilla presentada en la Liga; que se le
entregó al Club EFIL existía una discrepancia pues en la que el club
demandado tenía no figuraba el jugador amonestado.
El Tribunal a quo entendió que ese error debía corregirse con la
nulidad.
2°) La situación excepcional traída a conocimiento no aparece
arbitraria y obedece a un razonamiento lógico que ha pretendido dar
prioridad al desarrollo deportivo de un partido.
El informe presentado en la Liga por el árbitro de aquel partido del
mes de junio, entre los Clubes EFIL y DORREGO, afectó el derecho
del Club EFIL ya que la planilla que presento el juez no era
reproducción de la entregada al Club.
El club demandado presentó en el Tribunal a quo todas las planillas
donde el jugador Luz estaba amonestado y no llegaba a cinco;
además presentó la del partido citado y no figuraba dicho jugador
sancionado con amonestación.
El efecto proyectado de esa nulidad sobre los actos posteriores que
son necesaria consecuencia implicó declarar la ineficacia de la
resolución que le aplicó la sanción a Luz.
Apoyados en los principios del deporte en el sentido que en caso de
duda y en hechos excepcionales debemos estar al resultado
deportivo no habrá de receptarse el recurso de apelación y
confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Penas de la Liga
Lobense de Fútbol. (Art. 32, 33, 40 del R.T.P. y 71 del Reglamento
del Consejo Federal).
Por ello el Tribunal
RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la apelación interpuesta por el Club Atlético
Roque Pérez y confirmar en todo la sentencia dictada por el
Tribunal de Penas de la Liga Lobense de Fútbol, en lo que fuera
materia de agravio. (Art. 32, 33, 39, 40 del R.T.P. y 71 del
Reglamento del Consejo Federal).
2°) Publíquese y archívese.
MIEMBROS PRESENTES: Esc. Carlos E. De Giacomi; Dr. Miguel Rossi; Dr. Antonio
Carbone y Dr. Edgardo Moroni.-